domingo, 15 de febrero de 2009

TITULOS VALORES - FACTURA DE VENTA -LEY 1231 DE 2008

LEY 1231 DE 2008
(julio 17)
por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de
financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,
quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del
servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del
servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados
real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un
contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias
de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título
valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título
valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor,
vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al
obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros
contables.
Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como
título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.
Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,
quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada
por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a
terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha
sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa
el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o
en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar
el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o
beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el
caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la
fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá
alegar falta de representación o indebida representación por razón de la
persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para
efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o
beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea
mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según
el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del
título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En
el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste
expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor
pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la
cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por
el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su
vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su
tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.
Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,
quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de
los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del
Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento,
se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario
siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o
identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo
establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en
el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las
condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos
los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la
totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin
embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez
del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a
exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una
factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su
pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las
señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de
las facturas.
Artículo 4°. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,
quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el
pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:
1. Número de cuotas.
2. La fecha de vencimiento de las mismas.
3. La cantidad a pagar en cada una.
Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en
las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren
hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales
correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para
llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier
otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales,
el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la
factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio,
y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole
el monto recibido y la fecha de los pagos.
Artículo 5°. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,
quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se
aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las
normas relativas a la letra de cambio.
Artículo 6°. Transferencia de la factura. El vendedor o prestador del servicio
y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante
endoso del original.
La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura,
constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo
246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o
modifiquen.
Parágrafo. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código
de Comercio en relación con los títulos a la orden.
Artículo 7°. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,
quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de
que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al
tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la
ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la
factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto
en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una
factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
Artículo 8°. Prevención de lavado de activos. Las personas naturales o
jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán
verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el
comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad
por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y
procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan
puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el
ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros
bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación;
o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las
transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de
activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades
terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas
actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación
sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las
empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las
empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio
correspondiente.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la
persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al
descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre
Preposición, contenidas en el presente código.
Artículo 9°. De transición. Las facturas cambiarias de compraventa de
mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se
deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos
en dicha legislación.
Artículo 10. Vigencia y derogatoria. La presente ley comenzará a regir tres
meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.

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